En una sentencia de febrero del 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA16-10548 del 2016, por desconocer los artículos 6º, 121, 126, 256 y 257 de la Constitución Política. Como consecuencia de ello, también quedó sin efectos el Acuerdo PSAA16-10575.
Las anteriores disposiciones contenían las ternas al Congreso para proveer cuatro cargos de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En esa oportunidad se interpretó que el Consejo Superior no tenía competencia para regular la convocatoria pública para seleccionar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ), dado que, en virtud de los artículos 126, 256 y 257 superiores, dicha atribución correspondía al legislador estatutario, en virtud de los principios de reserva de ley y separación de poderes.
Sin embargo, el Consejo Superior presentó una acción de tutela en contra de dicha determinación, por estimar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Alegó que la providencia judicial incurrió en los defectos de:
- Violación directa de la Constitución, por “desconocimiento del precedente” constitucional, establecido por la Sentencia C-285 del 2016, y el principio de interpretación única de la Carta.
- Violación directa de la Constitución, por falta de aplicación o quebrantamiento de los artículos 257A y 257 superiores.
- Defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 126 superior y falta de aplicación del artículo 257A de la Carta, dado que la convocatoria pública para conformar la CNDJ no se rige por normas generales, sino por un régimen especial, previsto por el artículo 257A superior.
- También por defecto orgánico, porque la decisión cuestionada le asignó al Congreso una competencia que la Constitución no le atribuyó y le otorgó carácter de reserva legal a un asunto que no lo tiene (convocatoria), sin atender el plazo perentorio de un año establecido por el constituyente para la configuración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al desconocer la Sentencia C-285 del 2016.
En el trámite de amparo en primera instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado (conformada por conjueces) “denegó por improcedente” la acción de tutela, al considerar que se había dado una adecuada interpretación sistemática de las normas constitucionales aplicables al caso. En segunda instancia, la Sección Cuarta confirmó la decisión de tutela por las mismas razones del juez de primera instancia.
Consideraciones
La Corte Constitucional reiteró que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad.
Sin embargo, estimó que existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional, que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado: (i) desconoce la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional constitucional.
En relación con el primer escenario, señaló que la cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 superior, ampara las decisiones de la Corte Constitucional en su contenido material, lo cual implica que las modulaciones y condicionamientos de sus fallos se encuentran cobijadas por dicha institución.
Agregó que, como lo ha destacado invariablemente la jurisprudencia, las decisiones del Consejo de Estado no tienen efectos de cosa juzgada constitucional, por lo cual su alcance es distinto, incluso cuando se profieren decisiones de nulidad por inconstitucionalidad. En consecuencia, un desconocimiento de este principio implica un deber de intervención de la Corte, en su función de guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución.
En el caso concreto, la Sala advirtió que el Consejo de Estado se apartó de la cosa juzgada constitucional al interpretar el artículo 257A de la Constitución en contravía de las modulaciones y condicionamientos expuestos en la Sentencia C-258 del 2016.
Vale recordar que en dicha providencia se estableció con claridad que el Consejo Superior de la Judicatura asumiría las atribuciones constitucionales que, en su momento, habían sido otorgadas al Consejo de Gobierno Judicial respecto de la elaboración de las ternas para la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto que dicho Consejo de Gobierno Judicial desapareció del mundo jurídico y frente al Consejo Superior de la Judicatura operó la reviviscencia normativa.
Respecto de la segunda excepción para conocer de sentencias proferidas en sede de control de nulidad por inconstitucionalidad, la corporación consideró que el bloqueo institucional se presenta cuando la sentencia del Consejo de Estado, que evalúa la validez constitucional de un acto administrativo, inhibe el desarrollo de la Constitución, a través de una interpretación judicial que desafía a la propia Carta o produce una parálisis funcional o institucional que afecta la eficacia de la Constitución.
Es decir, cuando las sentencias de dicho tribunal conducen a lecturas de las normas constitucionales que implican la pérdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta.
A partir de lo anterior, concluyó que, en el presente caso, la sentencia del Consejo de Estado, objeto de la acción de tutela, originó un bloqueo institucional, por las siguientes razones:
- Para la conformación de la nueva institución exigió la expedición de una ley estatutaria, en contravía de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución.
- La sentencia generó una omisión de regulación que dejó en interinidad permanente una entidad que debía desaparecer en el término de un año.
- Debido a la lectura de las normas constitucionales efectuada por el Consejo de Estado, la Corte no ha podido asumir las competencias otorgadas por el Acto Legislativo 02 del 2015 respecto de la resolución de los conflictos entre jurisdicciones, por cuanto el ejercicio de dicha atribución depende de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Luego, la sentencia objeto de revisión produjo una parálisis funcional de una competencia directamente asignada por la Carta Política a la Corte Constitucional.
- La interpretación del Consejo de Estado condujo a resultados abiertamente inconstitucionales, al generar que algunos de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se mantengan en sus cargos por periodos superiores a 8 años.
De otra parte, la Corte estimó que se acreditaron todos los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual la Corporación tenía competencia para verificar si se presentaron los defectos materiales invocados por la entidad accionante. Para el efecto, empezó con el análisis de la posible existencia de una violación directa de la Constitución, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y concluyó que el Consejo de Estado sí incurrió en el reproche indicado al omitir su deber de analizar el alcance de la Sentencia C-258 de 2016 y “no integrar a la interpretación textual de la norma las explicaciones que el tribunal constitucional dio en la parte motiva” de dicha providencia.
Igualmente, resaltó la importancia de las convocatorias previstas en los artículos 126 y 257A superiores y sus diferencias. En el caso de la convocatoria pública estipulada en el artículo 257A, es claro que puede adelantarse bajo las reglas de un reglamento autónomo, mientras que las previstas en el artículo 126 superior debe efectuarse mediante ley.
Finalmente, encontró que el resurgimiento a la vida jurídica del artículo 257 superior y su adecuada valoración dotaron entonces de plena operatividad al Consejo Superior de la Judicatura en lo correspondiente a sus atribuciones constitucionales y legales previas.
Decisión
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, dejar sin efectos el fallo reprochado y disponer que, antes de finalizar el año en curso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe quedar conformada.
De ahí que las autoridades encargadas de elaborar las ternas deben expedir nuevamente los actos administrativos que contengan dichas designaciones, previa convocatoria pública reglada, pues la presente decisión no produce la reviviscencia de los actos afectados, en la medida que su expedición estuvo precedida de circunstancia de tiempo, modo y lugar que particularizaron la decisión administrativa.
Razón por la cual procede así la nueva convocatoria pública para la conformación de las ternas que anteceden a la elección de los magistrados de la CNDJ.
Corte Constitucional, Boletín 136, Sentencia SU-355, Ago. 28/20.