REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES NO APLICA ANTE FALLECIMIENTO DEL AFILIADO

Bajo el marco de la Ley 100 de 1993, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó la intención de establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al sistema no pensionado y la muerte de un pensionado, esto es, la conocida como sustitución pensional.

En tal sentido, enfatizó que este último caso requiere un tiempo mínimo de convivencia (5 años), procurando con ello evitar conductas fraudulentas, convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.

En conclusión, y acorde con la Ley 797 del 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida (cónyuge o compañero) y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en la norma (M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-17302020 (77327), Jun. 3/20.

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