DOBLE REVISIÓN A SANCIÓN PRESIDENCIAL

Por: Jaime Burgos Martínez – Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.   

El pasado 18 de junio, casi al final de la legislatura del Congreso de la República, fue aprobado el informe de conciliación de las discrepancias surgidas en el trámite del proyecto de ley 423 de 25 de marzo de este año, de la Procuraduría General de la Nación, sobre la reforma de la Ley 1952 de 2019 ⸺con mensaje de urgencia⸺, cuyo texto se publicó en la Gaceta del Congreso 677 del día anterior. En este momento, se encuentra en vías de sanción presidencial.

En el articulado llama la atención ⸺además de otros similares⸺, en particular, estos dos: «Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley» (artículo 1, inciso 3) y «Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación […]» (artículo 238 B).

No se entiende que se establezca un recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, con sus respectivas causales taxativas (artículo 238 C), cuando también se instituye un control de legalidad de los actos sancionatorios  ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, cuyas sentencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos, pueden ser objeto del recurso extraordinario de revisión (artículos 248-255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]).

Así que cabe preguntarse, pues la futura ley no lo dice, ¿si las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el procurador general de la nación, las salas de juzgamiento y los procuradores delegados, frente a las cuales procede el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, pueden ser susceptibles del control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, y, en esa medida, ejercitar contra sus sentencias el mencionado recurso extraordinario de revisión?

Sin necesidad de hacer un profundo análisis jurídico, se nota a simple vista que, por una parte, el «injerto» del recurso extraordinario de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad, no fue más que el resultado de la improvisación y falta de estudio en el trámite legislativo, al estilo fast track, pero con muy buena lubricación política, a pesar de las incoherencias; y, por la otra, una manera sutil de sacarle el cuerpo y disfrazar al control automático de legalidad de las decisiones disciplinarias, a través del mencionado recurso de revisión, y así evitar que la jurisdicción contencioso-administrativa  lo inaplique por inconstitucional, tal como lo ha hecho recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal (artículo 136 A del CPACA).

A más de lo anterior, no puede olvidarse que el Consejo de Estado, en Sala Plena, afirmó:« […] que el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación desconoce la función constitucional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el principio de división funcional de los poderes públicos […] La Procuraduría, que tiene competencia para investigar y sancionar a los servidores en un proceso administrativo que culmina con decisiones impugnables ante la jurisdicción, no está prevista en la Constitución Política como un cuerpo que forme parte de la rama jurisdiccional ni puede desempeñar las funciones que a ella le corresponden» (Nuevo Siglo, 14 de junio de 2021).

Entonces, así las cosas, ¿qué les espera a los fallos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación?, con un proyecto de ley muy cuestionado y que se convertirá en ley de la república antes de finalizar este mes. Lo más seguro que, después de la sanción presidencial, mediante algunas demandas, se ponga en duda su exequibilidad ante la Corte Constitucional.

De ahí que, como se ha comentado en diferentes medios de comunicación, la inconstitucionalidad de la futura ley, fuera de lo dicho, se enderezará a la presunta incompatibilidad con el artículo 23-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y, por ende, el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de 8 de julio de 2020 ⸺caso Petro Urrego vs. Colombia⸺, que exige para la limitación de derechos políticos de los servidores públicos de elección popular (de elegir y ser elegidos) «condena, por juez competente, en un proceso penal» ⸺y no cualquier autoridad judicial, como se aduce⸺, y el otorgamiento de funciones jurisdiccionales, que debía tramitarse por medio de una reforma al artículo 277 de la Constitución Política, el cual las restringe a las atribuciones de policía judicial.

¡La suerte está echada!   

   

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