CONSEJO DE ESTADO NIEGA SOLICITUD PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE ACTO QUE SEPARÓ DE SU CARGO AL ALCALDE DE MEDELLÍN

El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional del acto por medio del cual el alcalde de Medellín, Daniel Quintero, fue separado provisionalmente de su cargo por la Viceprocuraduría General de la Nación durante tres meses o hasta que culmine el proceso de elección presidencial en Colombia.

La decisión tiene su origen en las demandas de acción de tutela que, respetivamente, presentaron el propio burgomaestre suspendido y los ciudadanos Jhon James Parra Monsalve, José Libardo Vallejo Betancur y Mateo Vélez Sánchez. Para los accionantes, el acto de suspensión preventiva que emitió la Procuraduría y la consecuente designación del alcalde encargado a instancias de la Presidencia de la República violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegidos. Por esa razón, además de invocar el amparo constitucional, solicitaron suspender los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas.

Tras admitir las demandas para su estudio, la sala decidió no decretar las medidas preventivas solicitadas, con fundamento en que: (i) el viceprocurador general de la Nación tiene competencia preferente para asumir el conocimiento de la investigación seguida contra el alcalde, por la presunta utilización del cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos; (ii) la suspensión del cargo es una medida provisional, no definitiva, que busca evitar que el disciplinable, en ejercicio de su cargo, pueda interferir en la contienda electoral que actualmente se desarrolla en el país; y (iii) la medida, además, es necesaria y proporcional, teniendo en cuenta que la afectación de los derechos del funcionario investigado, en todo caso, no es superior a los beneficios que se obtienen con ella, máxime si se considera que la suspensión provisional es por tres meses o menos, esto es, hasta que finalice la contienda electoral del país.

El suspendido funcionario alegaba que, al haber sido marginado de su cargo de manera transitoria, se desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en torno a las competencias de la Procuraduría General de la Nación frente a funcionarios elegidos por voto popular, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH). Sin embargo, la sala estableció que dicho precedente se fijó para el caso de las sanciones definitivas, más no para resolver la medida preventiva consistente en la suspensión provisional del servidor público, asunto que tampoco fue examinado por la alta corte en el caso citado por el actor.

Por el contrario, la sala unitaria advirtió que el problema jurídico que se sometió a estudio en el presente caso fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 086 de 2019. Según esa providencia judicial, el artículo 217 del Código General Disciplinario, que prevé la figura de la suspensión provisional de servidores públicos dentro de las investigaciones disciplinarias, se ajusta al artículo 40 de la Constitución Política y al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ello condujo a concluir, en un juicio preliminar, que la Procuraduría tiene competencia para suspender provisionalmente en el ejercicio del cargo a los servidores de elección popular, pues la limitación que al respecto tiene ese órgano de control es frente a la imposición de la suspensión como sanción definitiva.

Por último, frente a la petición de dejar sin efectos la designación del alcalde encargado por no pertenecer al mismo movimiento político de Daniel Quintero, la sala decidió no pronunciarse, en vista de que la Presidencia de la República, mediante el Decreto 937 del 1º de junio del 2022, designó como alcaldesa encargada a Jennifer Andree Uribe Montoya, quien integró la terna que presentó el movimiento del que hace parte el burgomaestre suspendido.

Tomado de el Concejo de Estado

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