En una decisión que no deja de llamar la atención por la carga política que conlleva, la Procuraduría General de la Nación acaba de solicitar a la Corte Suprema de Justicia que precluya el proceso contra el representante a la Cámara, Álvaro Hernán Prada, quien está investigado por manipulación de testigos, en el mismo caso por el que el alto tribunal le abrió proceso contra el senador Álvaro Uribe Vélez.
Según la Procuraduría, para que una persona incurra en el delito de soborno en actuación penal, por el cual está acusado Prada, no se podría participar como coautor o cómplice, sino como autor, que supuestamente no es el caso de Prada.
Hernán Prada es investigado por presuntamente buscar a Carlos López alias ‘Caliche’, para contactar a Juan Guillermo Monsalve para conseguir una declaración a favor del expresidente Álvaro Uribe sobre la conformación del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia.
La sala de instrucción hizo el cierre de la investigación y la semana que entra se deben estudiar los alegatos finales y determinar si lo llama a juicio.
Lo llamativo de la situación es que, si la Corte Suprema admite la solicitud de la Procuraduría, lo más probable es que el juez a quien le corresponda el caso de Álvaro Uribe Vélez termine también archivando el caso.
Curiosa además la solicitud de la Procuraduría porque siendo el máximo organismo disciplinario, encargado de vigilar, juzgar y castigar disciplinariamente a todos los funcionarios públicos del país, termine pidiendo la preclusión de un congresista que actuó fuera de los lineamientos lícitos, utilizando su cargo.
Por otra parte, teniendo en cuenta la razón que esgrime la Procuraduría, en el sentido de que a Prada no se le puede acusar de soborno porque según el Código Penal, no es el autor del soborno, cabe entonces la pregunta: ¿entonces, sí hubo soborno?
Ahora bien, si la Procuraduría es un órgano de carácter disciplinario, ¿por qué alega una causa de carácter penal para pedir la preclusión ante la Corte?
En cuanto al tema ya meramente jurídico, la afirmación que hace la Procuraduría sobre que el congresista del Centro Democrático no puede ser enjuiciado penalmente por ser coautor y no autor del delito que se le imputa, hay bastante jurisprudencia sobre el tema, incluso de carácter constitucional.
En una de esas relatorías, la Corte Constitucional recuerda lo plasmado en el Código Penal colombiano y por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que cuando un servidor público actúa como cómplice o coautor, sencillamente le cabe la imputación por su condición de sujeto activo calificado. Es decir, con su solicitud la Procuraduría contradice todo el acervo judicial y disciplinario que debe regir la moralidad pública en el país.
En la sentencia C-015/18 de la Corte Constitucional, de marzo de 2018 se lee, entre otros apartes de los considerandos:
En Colombia, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en consonancia con los artículos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000, es posible identificar las siguientes formas de intervención en el delito:
(i).- Autor. – Según la Corte Suprema de justicia “Se trata de aquella persona que se constituye en el protagonista central del comportamiento delictivo, quien de manera directa y de propia mano lo ejecuta en forma consciente y voluntaria.”
Pero advierte que “Para el caso de los delitos especiales, o de sujeto activo calificado, – que es el caso de Prada- la responsabilidad a título de autor (o coautor si son múltiples personas) radica en la infracción de un deber especial, por lo que solo es posible si el sujeto que realiza o concurre a la realización de la conducta punible tiene las calidades exigidas por el tipo penal. Por esta razón, cuando en la comisión de un delito con sujeto activo calificado, concurren agentes que no cumplen con los requisitos exigidos por el tipo, como sucedería por ejemplo en el caso de un cohecho en cuya comisión concurran particulares, ellos no pueden ser considerados como coautores”.
Está claro que así solo sea considerado cómplice o coautor, le cabe la responsabilidad de la comisión del delito por ser un funcionario público, y porque además no desconocía las razones de lo actuado.
“Para la Corte Suprema, la diferencia fundamental entre el autor y los partícipes es que estos últimos no tienen el dominio del hecho, ni infringen, para el caso de los delitos especiales, un deber especial. En ese sentido, el determinador es aquél que conscientemente, sin desplegar una actividad esencial en la ejecución del plan, a través de diversos medios logra influir en el autor de forma determinante y definitiva para que cometa, como suyo, el delito”. La Corte Suprema ha señalado que el determinador, por carecer del dominio del hecho: “No es realmente autor sino persona que provoca en otro la realización del hecho punible, bien a través del mandato, del convenio, de la orden, del consejo o de la coacción”, señala la relatoría de la Corte Constitucional.
En cuanto a la figura del cómplice, está definida en la Ley 599 de 2000, art. 30 (Participes) de la siguiente forma: “quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”. Así, el cómplice es quien presta una ayuda o brinda un apoyo para la realización de la conducta ilícita, sin que dicha participación sea esencial para la ejecución típica, es decir, participa sin tener el dominio del hecho.
Según explica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mientras la colaboración del coautor surge por razón de su compromiso e interés con los resultados, cuando se trata de “mera coadyuvancia externa a los fines de los integrantes de la empresa común, despojada de alianza anímica con los propósitos últimos de sus autores directos, quien así actúa es cómplice del hecho punible”.
Mientras que el Interviniente su figura está descrita en el artículo 30 inciso 4º de la Ley 599 de 2000 como aquel que “no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización (…)”.
Y añade la Corte Suprema: “En la comisión de conductas punibles con sujeto activo cualificado como los que se han tipificado contra la administración pública, entre otros, en los que el protagonista es el servidor público, se tiene que pueden interactuar personas que carezcan de esa calidad, en cuyo evento se los denomina en vía de lo general de acuerdo al artículo 30 de la Ley 599 de 2000 como “partícipes”, y de manera singular tan sólo pueden ser cómplices o intervinientes, sin que sea dable la concurrencia de esos institutos sustanciales, pues los mismos poseen características que los identifican y diferencian”.
“En el caso de los delitos cuyo sujeto activo calificado son servidores públicos, por ejemplo, la jurisprudencia y un sector de la doctrina sostienen que ellos tienen un deber especial de sujeción a la ley, que fundamenta la responsabilidad penal. Así, quienes ejecuten la misma conducta, pero no tengan la condición de servidores públicos, son considerados extraños en el delito (extraneus) pues no están ligados por el deber especial cuya vulneración implica un reproche penal, de lo que se desprende que su sanción no pueda ser igual a la del particular, sobre quien no recae este deber específico”.
Al respecto sostiene la Corte Suprema de Justicia: “Si el servidor público y el particular se ponen de acuerdo para delinquir, de modo que aportan de manera principal (no accesoria) a su propio delito, mediando la división del trabajo necesaria para alcanzar los objetivos comunes, en la órbita de las acciones naturales se consideran coautores. \\ (…) \\ El servidor público tiene especiales deberes de sujeción, impuestos por la Constitución Política y la ley, que permiten exigirle un comportamiento más arraigado a derecho. \\ En efecto, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6° de la Carta, los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos están llamados a responder por infringir la Constitución, las leyes y, además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. \\ Es corolario de lo anterior, con relación a un delito especial, que el ciudadano particular nunca puede ser autor (en la concepción jurídica de la autoría); sólo podría ser determinador, cómplice o interviniente, según lo que indique el recaudo probatorio. \\ Y, correlativamente, la autoría en los delitos especiales se reserva exclusivamente al servidor público, cuando actúa dolosamente apartándose también de los deberes especiales de sujeción”.
En otras palabras y ateniéndose a lo dicho tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia, a Prada no se le pueden dejar de imputar cargos penales sólo por ser cómplice o coautor y no autor, todo lo contrario, puesto que su condición de servidor público no le concede el mismo trato que un particular.
El argumento de la Procuraduría contradice además el propio régimen disciplinario que entre las faltas graves que puede cometer un servidor público está de primera la de “1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.
Así las cosas, y a la luz de la jurisprudencia, parece algo inverosímil y poco ajustado al derecho lo que ha pedido la Procuraduría a la Corte, que termina dándole a Prada la calidad de cualquier ciudadano de a pie y no de un congresista que de acuerdo al escrito de imputación de la Corte utilizó su fuero y su relación con los testigos detenidos para, como lo dice la misma Procuraduría, participar en el soborno de testigos.