ASÍ FUNCIONA LA PRESCRIPCIÓN DE LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES PATRIMONIALES CONCURRENTES

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tras admitir que la prohibición respecto a la concurrencia de uniones maritales de hecho es solo excepcional, aclaró la forma como opera la prescripción de las acciones de disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes que alcanzaron a tener efectos civiles cuando surge una unión marital paralela a otra subsistente.

Para la Sala, ese tipo de situaciones no representa mayor dificultad, porque, con independencia de la facultad que tienen los interesados para pedir, en cualquier tiempo, la disolución y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial, es el mismo legislador el encargado de fijar los términos extintivos y los momentos a partir de los cuales inician.

En efecto, en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, estableció que las acciones para obtener las pretensiones aludidas “prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes”.

Y es que entre los supuestos normativos no se encuentra una unión marital de hecho sobreviniente y paralela de cualquiera de los integrantes de la pareja. La falta de permisión prescriptiva, según la Corporación, estriba en que ese hecho no puede quedar a la voluntad del miembro de la pareja que quebranta el requisito de singularidad.

De ahí se explica que mientras la “separación definitiva” no ocurra nada podría contar en su beneficio.

Singularidad

Lo anterior encuentra sustento en que en la esfera patrimonial los efectos de la singularidad que se predican en lo personal no son del todo absolutos.

En muchos casos, salvo excepciones, se permite que prospere una sociedad universal de bienes y su coexistencia con otras. Esto explica la razón por la cual, frente a la existencia de un impedimento dirimente de uno o de ambos convivientes para contraer nupcias, el artículo 2º, literal b) de la Ley 54 (modificado por el artículo 1º de la Ley 979 del 2005), proscribe el nacimiento de la sociedad patrimonial. Precisamente, se exige que las sociedades conyugales anteriores se encuentren disueltas, así no hayan sido liquidadas.

Ahora bien, el tema de la disolución y liquidación no solo aplica a las sociedades conyugales precedentes de quienes han formado una unión marital, sino también de las patrimoniales anteriores de los nuevos compañeros permanentes, porque si la institución de la familia surge de dos fuentes, la legítima y la natural, sus consecuencias patrimoniales deben predicarse de ambas.

Todo lo anterior no puede confundirse con el incumplimiento del deber de fidelidad, advirtió la Corporación. La infidelidad surgida de una simple relación pasajera, sentimental o de noviazgo puede conducir a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco.

Sin embargo, es factible que, pese a conocerse la falta, la relación subsista, evento en el cual debe entenderse que el agraviado la perdonó o toleró.

Por esta razón, la singularidad, en sentir de la Sala, “no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella solo se disuelve con la separación física y definitiva de los convivientes”.

Con todo, la infidelidad no extingue la unión marital de hecho ni la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En cambio, frente a la concurrencia de uniones maritales de hecho al fallar el requisito de singularidad, en lo personal, simplemente, se excluyen. Y en lo económico, la prohibición para su existencia solo es excepcional, en la medida que su vida depende de que las sociedades conyugales o patrimoniales anteriores, al menos, se encuentran disueltas, quedando a salvo las sociedades de hecho que se puedan generar.

Así la cosas, concluyó que, en la actualidad, en materia de sociedades económicas derivadas del matrimonio o de la unión marital de hecho la regla de principio es su permisión, al paso que la prohibición es la excepción (M. P. Luis Armando Tolosa).

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-34662020 (251399318400220130050501), Sep. 21/20.

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