Por medio de un auto, la Sección Quinta del Consejo de Estado informó que admitió una demanda de nulidad electoral promovida contra el Acuerdo 1383 del 2020 y el acto de confirmación de la elección de Francisco Roberto Barbosa Delgado, en calidad de Fiscal General de la Nación, expedidos por la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, solo en cuanto a la expresión “de 4 años que se cuentan a partir de su posesión”, contenida en el numeral primero del acuerdo.
Según los demandantes, la determinación del periodo para el ejercicio de funciones del fiscal no se encuentra en armonía con el ordenamiento jurídico y constitucional, toda vez que vulnera el pilar fundamental del equilibrio de poderes y el sistema de pesos y contrapesos, eje axiológico del orden constitucional.
Oportunidad de la acción
Inicialmente y frente a la oportunidad con la que fue presentada la acción, la corporación aseguró que en el expediente no fue incluida copia auténtica del acto confirmatorio de elección ni de las respectivas constancias de comunicación y de su ejecutoria, cuyas fechas de expedición constituyen el punto de partida para contabilizar los 30 días de plazo legal previsto para demandar este tipo de actos.
Sin embargo, enfatizó que el no incorporar estos documentos a la acción no obedece al actuar negligente ni descuidado por parte de los demandantes. Al contrario, ellos aportaron evidencia de que el 6 de marzo pasado (aún vigente el plazo de caducidad de la acción), presentaron la respectiva solicitud de los documentos ante la Corte Suprema de Justicia y esta respondió que los actos administrativos se encontraban publicados en la página web de la entidad, y de ahí la dificultad para aportar la copia auténtica del acto.
Acorde con lo precedente, el alto tribunal afirmó que cuando “el acto (i) no ha sido publicado o (ii) se deniega su copia o (iii) cuando se deniega la certificación sobre su publicación”, es posible que el juez contencioso administrativo haga recaudo del acto demandado, así la regla general señale que esta exigencia debe ser cumplida por los demandantes.
Adicional a ello, precisó que la demanda presentada cumple con los requisitos de los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que fue admitida, con la advertencia sobre la posterior verificación del conteo de términos con el fin de determinar la caducidad de la acción, luego de que se tenga el material probatorio (M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez).
Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto 11001032800020200005800, jul. 17/20.