Al decidir una impugnación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que los hijos de crianza pueden acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción judicial de declaratoria de hijo de crianza, ya que se refiere a la posesión notoria de su estado civil.
Además, indicó que de allí nacen los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial que busca reconocer y proteger los lazos de consanguinidad y los vínculos jurídicos.
También protege los vínculos que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, la comprensión y el respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas, y porque son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana.
La providencia recordó que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, la cual determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones.
Así mismo, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley, conforme con el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970.
La corporación igualmente enfatizó, entre otras cosas, que estos sujetos de crianza no pueden tener dos filiaciones (biológica y de crianza), dado que esto iría en contravía del principio de la unidad del estado civil (M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC-55942020 (68001221300020200018401), Ago. 14/20.