ÉTICA CONGRESIONAL

Por: Jaime Burgos Martínez. Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.

Con fundamento en el artículo 185 de la Constitución Política (CP),[1] se expidió el Código de ética y disciplinario del congresista (Ley 1828 de 2017), que, en su artículo 5.°, letra d), preceptúa: «…Se presume que la actuación del Congresista en el ejercicio de sus funciones se adecúa a los postulados de la buena fe; por tanto, su comportamiento debe ajustarse a una conducta honesta, leal y conforme a la dignidad que representa».

Esto significa que el campo del mencionado texto legal es el comportamiento moral del congresista en el ejercicio de sus funciones, como conjunto de normas, reglas o deberes que regulan sus acciones, que parten del principio de la buena fe, o sea, de actuar con lealtad o clara intención, ya que «… el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por este» (C-544 de 1994).

Por ello, el artículo 8.°, letra a), al consagrar los deberes de los legisladores, exige, entre ellos, el de respetar y cumplir la Constitución Política, deber que se incumple cuando se aprueban normas que la contravienen, como puede suceder en el caso del pretendido gravamen a las pensiones del proyecto de ley 118 de 2022 (reforma tributaria), lo que, conforme al artículo 10 ibidem, constituye falta ético-disciplinaria, por acción u omisión, que conlleve el incumplimiento de los deberes, a título de dolo o culpa.

De ahí que, en mi sentir, considere que el artículo 185 de la CP debió establecer una excepción a la inviolabilidad de los congresistas en sus opiniones y votos en su función legislativa, cuando se trate de la aprobación de normas que, de modo ostensible, son inconstitucionales

[1] Artículo 185 de la Constitución Política: «Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo».

(verbigracia, hechos notorios), pues, a sabiendas de la inconstitucionalidad, se procede de mala fe, con la motivación de corresponder a la componenda política. Por ello, la inviolabilidad no debería ser solamente absoluta, como lo ha predicado la jurisprudencia constitucional, sino relativa.

Para ilustrar lo dicho, ha de recordarse la reforma que se hizo al artículo 38 de la Ley 996 de 2005 (ley de garantías) en el 124 de la Ley 2159 de 2012 (ley de presupuesto), con el fin de permitir, dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones, la celebración de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, que fue declarado inexequible, con efectos retroactivos, por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 5 de mayo de 2022. Esta norma fue aprobada y sancionada, a pesar de todas las advertencias públicas hechas a los miembros del Congreso de la República y al Gobierno nacional. ¿Actuaron estos de buena o mala fe?, ¿se configura la culpa o el dolo?

Igualmente, sucedió con el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, «por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020», que fue declarado inexequible (sentencia C-293 de 2020), con efectos retroactivos, en el sentido de que los dineros pagados por los sujetos pasivos del tributo se abonarían al impuesto de renta para la vigencia 2020, lo cual, en términos generales, fue injusto porque el impuesto solidario en muchos casos fue mayor que el de renta; y, por supuesto, se configuró un enriquecimiento sin causa para el Estado, tal como en una oportunidad la Corte Constitucional lo expresó en una situación similar: «…un enriquecimiento sin causa para el Estado y un perjuicio injustificado para los contribuyentes, quienes no están obligados a transferir recursos al erario sino en los casos y por los motivos que disponga la ley» (C-149 de 1993).

Esta parece que es la costumbre de actuar del Gobierno nacional, de manera deliberada, cuando está a la caza de recursos de los particulares, con la ayuda, cómplice e interesada, de algunos miembros del Congreso de la República ―despojados de toda ética congresional―, en el que prevalece la situación fiscal ante los derechos fundamentales de los ciudadanos, como en el caso de las pensiones, sin importarles llevarse por delante el Estado de derecho: «Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa» (Montesquieu).

Y, finalmente, ha de decirse que el Gobierno nacional, para rematar, en la busca del logro de sus fines, cuenta con la «colaboración armónica» de la corporación guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política, que, por ciertos pronunciamientos, obliga al ciudadano acudir, en pos de justicia, a uno de los tres tribunales regionales internacionales de protección de los derechos humanos: la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

2 comentarios en «ÉTICA CONGRESIONAL»

  1. Excelente reflexión. La inviolabilidad debe limitarase ya que emitir leyes contrarias a la constitución claramente configura un prevaricato por acción.

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