¡CULPABLES, SIN PECAR?

Por: Jaime Burgos Martínez – abogado, especialista en derecho administrativo y disciplinario.

En esta semana tuve la oportunidad de escuchar un audio de la abogada Beatriz Márquez Alonso, coordinadora general del Grupo de Pensionados Unidos del Sector Público de Colombia, en que plantea la inconstitucionalidad de imponer gravámenes a las pensiones, tal como lo expresé en mi anterior artículo de opinión: transgresión del artículo 48 de la Constitución Política (CP), «[s]in perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley…», y la imposibilidad de gravarlas como ingreso laboral, pues no son más que la devolución del ahorro  forzoso del trabajador durante toda su vida (C-177/98 y C-397/11).

Estas son razones ajustadas al ordenamiento jurídico que el Gobierno nacional ⸺incluido el actual y los anteriores⸺ desconoce en su afán de arañar, como sea, el ingreso de los ciudadanos; busca un causante del déficit en las finanzas públicas, e incurre en la falacia que se conoce con el nombre del culpable favorito, o sea, atribuye la responsabilidad de cualquier suceso a una persona o a un grupo de ellas para, de manera arbitraria, se les castigue con la imposición de tributos, como intentan con el gremio de los pensionados. ¡Sobran las explicaciones y se descartan de inmediato?

A pesar de ello, el Gobierno nacional es de infausta o ingrata memoria porque no recuerda, entre muchos errores cometidos en el manejo de la cosa pública y, en especial, en materia pensional, que, verbigracia, «El Estado nunca realizó la contribución que le correspondía, manteniendo constante el aporte en 4,5% durante 18 años, hasta 1985 cuando se incrementó la tasa de cotización a 6,5% (2/3 el empleador y 1/3 el empleado). Esta situación generó una diferencia considerable entre la cotización programada y la efectivamente recaudada por el ISS» (Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo -Fedesarrollo- (2010). El sistema de pensiones en Colombia: retos y alternativas para aumentar la cobertura).

Como tampoco se puede olvidar la fracasada inversión del Estado en el Banco Central Hipotecario (BCH), con las reservas técnicas y pensionales del ISS, después de publicada la Ley 100 de 1993, así: «la Nación le paga 129.000 millones de pesos de 419.000 que le adeuda al ISS por la inversión de sus reservas de pensiones. ISS queda con 83% del BCH El Banco Central Hipotecario (BCH) tiene un nuevo dueño mayoritario: el Instituto de Seguros Sociales (ISS)». (El Tiempo, 26 de julio de 1994). El BCH trató de reorganizarse, pero no pudo, por problemas de corrupción en 1998, y se liquidó en el 2001, sin saberse con claridad dónde quedaron los recursos del ISS.

La Ley 100 de 1993 se expidió, teóricamente hablando, con la idea de subsanar el tema pensional ⸺pero lo del párrafo anterior lo desdice⸺; y, por ello, se creó el Sistema General de Pensiones, con sus dos modalidades: el régimen de prima media con prestación definida (RPM),[1] manejado por Colpensiones, en sustitución del Instituto de Seguros Sociales, y el régimen de ahorro individual (RAI),[2] a cargo de fondos privados, administradores de pensiones y cesantías. Sin embargo, las buenas intenciones fueron absorbidas por los problemas que venían atrás y por otros nuevos; por lo que las medidas tomadas por el Gobierno nacional, con la «colaboración armónica para los fines del Estado» (art. 113 CP) del Congreso de la República, han sido desastrosas, insuficientes y contradictorias.

En realidad, el Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ⸺quizá para no comprometerse⸺ hubiera podido hacer, entre muchas cosas, por ejemplo,  una interpretación auténtica de la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 150-1 de la Constitución Política,  y habría evitado que la Corte Constitucional dictara la sentencia C-258 de 2013 (sobre transición pensional para el régimen de prima media) en la que, contrario a lo previsto en el artículo 36 ibidem (original), determinó que la base de liquidación de la pensión no era

[1] Su nombre deviene de que todos los afiliados (asegurados) al Sistema General de Pensiones cotizan un valor fijo proporcional (medio), equivalente a un porcentaje determinado, sobre el salario o ingreso percibido para tener derecho a la pensión de vejez, que, en la actualidad, es del 16%. Y prestación definida, porque para lograr la pensión de vejez se necesita cumplir con unos requisitos legales, tales como edad (hombre (62), mujer (57) y semanas de cotización (mínimo 1300).

[2] El pensionado, mediante una cuenta de ahorro individual con capital suficiente, administrada por un fondo privado de pensiones y cesantías, financia su propia pensión, sin que exista requisito de edad y semanas cotizadas.

la dispuesta en otras disposiciones anteriores, sino que esta solo comprendía los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, con la exclusión del promedio de liquidación, que, de manera ordinaria, recaía sobre el último año de servicios y no de los diez, según la Ley 100 de 1993, lo cual perjudicó enormemente a los futuros pensionados que estaban amparados en un régimen antiguo. Este pronunciamiento no solo ha hecho carrera ante las autoridades judiciales, sino que, aplicada según las conveniencias, se cometen abusos contra los derechos de los pensionados.

A más de lo que precede, el Congreso de la República en su función de legislar y en su «colaboración armónica” con el Gobierno nacional, de turno, carente de autonomía,  independencia, responsabilidad y coherencia necesarias, sino atento a los ofrecimientos gubernamentales,  expidió varias leyes que, a título de ilustración,  redundan en perjuicio de los pensionados, como estas dos: la Ley 1821 de 2016, que extiende la edad de retiro forzoso de 65 a 70 años, con el solo propósito, según comentarios de pasillo, de favorecer a un alto dignatario del Estado, amigo del Gobierno, que cumplía 65 años y debía desvincularse de la Administración pública, lo cual consiguió para atornillarse en el empleo hasta los 70 años. Sin embargo, esta actitud loable de la Corporación legislativa, hacia todos los servidores en esa misma situación, le vale más al Estado los cinco años de ñapa que el pago de las pensiones. Pero el aumento del presupuesto tiene un grupo culpable: los pensionados. ¡Ejemplo aleccionador de gobernabilidad!

Igualmente, la Ley 797 de 2003, en su artículo 10, modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que establecía una fórmula creciente en favor del futuro pensionado, o sea, «hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación». Pero esta ley determinó, por el contrario, una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, en que este llega a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5%, esto es, que, grosso modo, si la persona que se va a pensionar cotizó 2200 semanas, Colpensiones solo le tiene en cuenta 1800 y pierde las otras 400 ⸺no las devuelven en dinero⸺ porque van a un fondo común de solidaridad. Esta norma lo que pretendía, en lo fundamental, era el retiro del servicio de la persona, cuando hubiera cotizado 1800 semanas y cumplido ⸺en extremo⸺ la edad máxima de 65 años, con miras a pensionarse; pero la contradice la mencionada Ley 1821 de 2016.

De hecho, la tasa del 80%, equivalente a 1800 semanas, decrece, desde el momento que estas se cumplen, hasta llegar a un 70,5% de tasa de reemplazo, lo cual reduce la mesada pensional. ¿Será en beneficio del pensionado?, ¿será que se cumple la finalidad de la Seguridad Social de proporcionar certidumbre económica en la vejez, a pesar de existir el ánimo de bajar, a todo trance, la cuantía de las pensiones? Si el Gobierno nacional no quiere pensiones que se acerquen al tope constitucional de 25 salarios mínimos legales (hoy $25 millones), o de diez millones de pesos que considera megapensiones, debería prohibir salarios, tanto en el sector público como en el privado, superiores a diez millones de pesos (megasalarios), con las consecuencias negativas para dinamizar la economía.

En fin, con estos botones de muestra he querido enseñar que el poder político en el Congreso de la República se mueve al vaivén de los intereses del Gobierno nacional, de turno, y también depende, sin reflexión alguna, de la posición en que se encuentre el que se beneficia: oposición o adhesión a las pretensiones gubernamentales; hoy dicen una cosa, mañana otra. Esta es la situación actual del presidente del Congreso de la República, escudero de este Gobierno, que, según video que circula en las redes sociales, hace tres años dijo:     

No vamos a permitir que los pensionados de Colombia que ya trabajaron toda su vida, ya pagaron impuestos toda su vida, ahora los van a clavar con doble tributación en la nueva Ley de financiamiento; no a impuestos para los pensionados de Colombia; vamos a impedir que ese artículo sea aprobado. ¿En qué consiste el artículo?, ¿qué dice? El artículo grava las pensiones, es decir, aquel que está recibiendo ingresos por jubilación, que ya trabajó por esa jubilación, que ya se la ganó, que él mismo la ha aportado, porque hay que recordar que la pensión de jubilación no es ningún regalo del Estado, el trabajador la trabajó y, además, le han cobrado retención en la fuente sobre su salario, 20 años, 30 años, el tiempo que trabajó, ahora, además, le pretenden volver a cobrar; esa muy mala iniciativa de castigar a los pensionados con una nueva ley, no vamos a permitir que pase.

Entonces, para concluir, cabe preguntarse: ¿Serán culpables los pensionados, o más bien el Congreso de la República por su «colaboración armónica» con el Gobierno nacional, de turno, motivada por provocativas prebendas? Como decía sor Juana Inés de la Cruz, en sus famosos versos del poema Hombres Necios: «¿O cuál es más de culpar, /aunque cualquiera mal haga:/la que peca por la paga,/o el que paga por pecar?».  

 

2 comentarios en «¡CULPABLES, SIN PECAR?»

  1. Excelente informe dr Jaime. La pensión es un derecho que tiene amparo Constitucional y no debe ser objeto de tributacion porque además descuento del 12.5% en salud y los descuentos para contribuir a la solidaridad (1% a 2%)sería un despropósito juridico , económico y social para con una población vulnerable por las contingencias de la edad, imponer un gravamen a una pensión construida con largos años de trabajo y aportes al sistema de SS .

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  2. Muy acertado su comentario sobre recobro de impuesto a pensiones ya pagado mediante retención en la fuente y la demostración material de la colaboración bajo conveniencia de normas del congreso solicitadas por el ejecutivo desde lo emocional sin argumentación ponderada de la modificación normativa en detrimento de la clase menos favorecida y que le ha aportado valor a la construcción de país.

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