La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de Rama Judicial.
En tal sentido, estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad:
- El error jurisdiccional (artículo 67).
- El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69).
- La privación injusta de la libertad (artículo 68).
A propósito, el error jurisdiccional, explica una sentencia reciente del Consejo de Estado, no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
De ahí que, agrega la Sala, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional es preciso que:
- El afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y
- Que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
Esto implica demostrar que la posición recogida en la sentencia acusada de verdad carece de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrece una interpretación razonada de las normas jurídicas o porque adolece de una apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento.
Vale la pena recordar que situaciones como la discrepancia entre magistrado de una sala no es señal de que la decisión final esté en contra del Derecho.
“Tal entendimiento es abiertamente incompatible con el principio de autonomía judicial y desconoce el sentido que tiene la expresión de opiniones disidentes en el ejercicio de la magistratura”, ha reseñado la jurisprudencia del alto tribunal.
Lo anterior se considera no para deslegitimar o descalificar la decisión adoptada por la mayoría, sino para formular una crítica útil a la sentencia o la de expresar un punto de vista jurídico distinto, que se considera más apropiado (C. P. Guillermo Sánchez).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000233600020180045901 (63541), Sep. 30/20.
Tomado de ámbito jurídico