Ante la Corte Constitucional fue presentada una demanda que esgrime que la reducción en el valor a pagar por los efectos la imposición de un comparendo es inconstitucional.
La acción legal aduce que presuntamente se violan varios artículos, entre ellos: 13 (igualdad), 15 (intimidad personal y familiar), 16 (libre desarrollo de su personalidad), 18 (libertad de conciencia), 20 (libertad de expresión), 21 (derecho a la honra), 23 (derecho de petición), 29 (debido proceso), 31 (sentencia judicial apelada o consultada) y 33 (declarar contra sí mismo) de Carta Magna.
El artículo atacado es el 136 (parcial) del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 del 2002), el cual establece que, una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción podrá cancelar el 100 % del valor de la multa dentro de los tres días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa.
O en su defecto podrá pagar el 50 % del valor de la multa al organismo de tránsito y un 25 % al centro integral de atención en el cual está obligado a llevar a cabo un curso sobre las normas de tránsito.
Para el demandante, varios apartes del artículo 136 vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que con esa norma el Estado no está promoviendo las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, al no contemplar un trato igualitario entre la persona que “acepta la comisión de la infracción” y la que “rechaza la comisión de la infracción”.
Lo anterior toda vez que para disfrutar el beneficio del 50 % o 25 % de descuento en el pago de la multa se deberá aceptar la comisión de la infracción, ya que en el evento de rechazarla y ser declarado contraventor perderá el descuento y se le impondrá el 100 % de la sanción prevista en la ley.
Así mismo, no establece clara e inequívocamente que los días dentro de los cuales se debe cancelar el valor de la sanción son hábiles siguientes a la notificación de la orden de comparendo, ya que no se le está dando un trato igualitario a la persona que se le impone una multa o comparendo en vía y al que se le impone por medios tecnológicos.
A esto se le aúna, las expresiones atacadas no garantizan el derecho a la honra y vulneran el buen nombre de la persona y el derecho a rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades públicas, al estipular que la persona debe aceptar la comisión de la infracción para gozar del beneficio de la reducción en el valor de la multa, sin darle la oportunidad de rechazarla por encontrase en desacuerdo con la imposición de la infracción, so pena de asumir el riesgo de ser declarado contraventor y tener que cancelar el 100 % de la sanción prevista en la ley para no permanecer registrado como infractor y deudor.
También, impone una limitación desproporcionada sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a presentar peticiones respetuosas y el derecho a la defensa.
Así mismo, siempre según el demandante, obliga a la persona a declarar contra sí mismo y no le garantiza la libertad de conciencia ni la libertad de expresar su pensamiento, pues el sujeto que desea disfrutar u obtener el beneficio del descuento, sin una actuación administrativa previa, se ve obligado a decidir entre aceptar la comisión de la infracción (coartándole la expresión de su pensamiento) obligándolo a declarar contra sí mismo e induciéndolo a actuar en contra de su conciencia o rechazar la comisión de la infracción, exponiéndose a ser declarado contraventor y a tener que pagar el 100 % de la sanción prevista en la ley.